Resumen: Se recurre por el INSS una sentencia que reconoce el derecho al complemento de maternidad a la pensión de jubilación solicitado antes de entrada en vigor del RDL 3/2021 por el padre. El INSS arguye la incompatibilidad, por los mismos hijos, al tenerlo reconocida la madre. Obra en los hechos que la madre percibe tal complemento, estando jubilada. La Sala lo desestima por: 1. Habría que dilucidar si la incompatibilidad se refiere al complemento en sí o a la cuantía común de ambos complementos; 2. La supuesta incompatibilidad no aparece en ninguna norma ni tiene fundamento legal, siendo pensiones de titulares diferentes y por sus propias cotizaciones y circunstancias laborales. 3. La incompatibilidad sería entre complementos causados después de entrada en vigor el RDL 3/2021. Para las prestaciones desde el 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021 ver la STS 27-2-2023 rec 3225/21 Roj: STS 748/2023: “el complemento de maternidad por aportación demográfica puede ser obtenido por mujeres u hombres que cumplan los requisitos en él previstos, sin tomar en consideración la circunstancia de que el otro progenitor (o persona asimilada) también tenga o pueda tener derecho a su percepción.
Resumen: Beneficiario de una prestación por GI demanda una fecha de efectos coincidente con la fecha de aghotamiento de la IT y tras ser desestimada recurre la sentencia. La Sala desestima el recurso al ser indiferente la existencia de un segundo expediente consecuencia que no cumplió en el primero el actor con la invitación al pago de cotizaciones adeudadas, siendo denegada la prestación. Lo hizo tardíamente. En el segundo expediente se le reconoce la prestación y el complemento por GI con efectos económicos de agosto de 2021 al realizarse los ingresos en julio de ese año. Cuando el interesado no está al corriente de sus cotizaciones, pero reúne el resto de los requisitos exigidos para devengar la prestación, la entidad gestora realiza una invitación para que las ingrese en el plazo de 30 días naturales. Si ingresa con posterioridad a dicho plazo, se le concede la prestación menos un 20%, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se conceden con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas.
Resumen: El Juzgado de instancia estima la demanda de una beneficiaria frente al INSS y la TGSS y reconoce el complemento por brecha de género desde la fecha de la Resolución del INSS reconociendo dicha prestación, compensando la diferencia de lo percibido en el mismo período por complemento de maternidad. La Sala analiza el recurso de suplicación del INSS, que denuncia la infracción del art. 6.3 RD 1300/1995. La Sala razona: a) que la finalidad de la D. A. 1ª RDL 3/2021 es la de deslindar los beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación, incapacidad permanente y viudedad con derecho al nuevo complemento para la reducción de la brecha de género de aquellos que con derecho al complemento de maternidad por aportación geográfica, determinando que la nueva prestación se aplica a "las pensiones causadas a partir de su entrada en vigor, el 4 de febrero de 2021; b) que cuando la extinción se produce por agotamiento del plazo máximo o por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, los efectos económicos de la IT se prorrogan y, si se declara al trabajador afecto de IP, su reconocimiento se produce en algunos casos con efectos retroactivos y en otros desde la fecha de la resolución, como sucede aquí pero sin incidir en la fecha del hecho causante, que es la de la extinción de la IT; c) que, en consecuencia, la pensión de IPT se entiende causada en noviembre de 2020, correspondiéndole el complemento por aportación demográfica. Se estima el recurso y se desestima la demanda.
Resumen: Se recurre por el INSS una sentencia que reconoce el derecho de un hombre jubilado al percibo del que entonces se llamaba complemento de maternidad en un porcentaje del 10% y con efectos desde la fecha de conversión de la prestación por incapacidad permanente en la de jubilación y que la Sala estima al considerar el cumplir 65 años no es un nuevo hecho causante, que este es único y que el hecho causante de la prestación es la fecha de efectos económicos de la IPT que le fue reconocida, el 24-1-2012, y que como este complemento de pensión por maternidad, con naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, por la aportación demográfica, la norma indicó que dicho complemento sería de aplicación a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1-1-2016, creando un derecho que solamente existe a partir de la entrada en vigor de la norma, para las pensiones generadas a partir de esa misma fecha.
Resumen: Se deniega la prestación de incapacidad permanente por estar el beneficiario en situación de jubilación a la fecha del hecho causante. Se ha pretendido la retroacción del hecho causante por consolidación del cuadro de lesiones con anterioridad a la petición de la declaración de incapacidad, pero para que sea apreciable ello es necesario acreditar el carácter irreversible de las lesiones con anterioridad a la petición, o que se trate de circunstancias de retraso anormal en el funcionamiento del procedimiento de incapacidad permanente, no concurriendo nada de ello. La revisión de los hechos se ha estimado en orden a un error de fechas.
Resumen: Se desestima la mejora voluntaria derivada del convenio de empresas concesionarias del Servicio de Limpieza de Osakidetza, y ello por cuanto que la cobertura pactada en el Convenio era para la Incapacidad Permanente Absoluta, y a la demandante se le declaró inicialmente en la contingencia de Incapacidad Permanente Total; se sostiene que, posteriormente, fue declarada en el grado de incapacidad permanente absoluta, pero ello no determina la cobertura de la póliza porque, al tiempo en que se produjo la revisión, la demandante ya no prestaba servicios para la empresa, sin que estuviese protegida por la mejoría; de otro lado se indica que las lesiones que determinaron la incapacidad permanente total no eran las mismas que posteriormente cuando se produjo la revisión. La modificación hechos probados se ha desestimado.
Resumen: Se estima el recurso y se declara el derecho a percibir el complemento de aportación demográfica de un varón al entender que la fecha de efectos ha de fijarse en el momento del acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, porque la sentencia del TJUE, al declarar que el art. 60 de la LGSS discriminaba a los varones pensionistas, no ha establecido ninguna limitación temporal en su alcance, debiendo retrotraerse esa declaración a la fecha del hecho causante que se complementa.
Resumen: Se desestima que concurran una incapacidad permanente absoluta o, subsidiaria total, por cuanto que se padece migraña sin aura episódica de alta frecuencia; Epicondilitis y SAHS severo; trastorno mixto ansioso depresivo y afectación lumbar y cervical. En el recurso se cuestiona la profesión que debe de considerarse y atendiendo al artículo 11.2 de la OM de 15 de abril de 1969 se precisa que debe estarse a aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez; y, en este caso es la de Formadora informática en comercio on line que es la que venía ejerciéndose en el último periodo en el que se ha dado de alta en el RETA, y no la de jefe administrativa. Los periodos de incapacidad temporal no se computan para determinar la profesión. En orden al grado se considera que no concurre porque las lesiones objetivadas no implican la imposibilidad de realizar la profesión. La revisión de los hechos ha sido desestimada.
Resumen: Parte la Sala de la jurisprudencia reiterada cuando sostiene que las dolencias a valorar son las próximas al hecho causante, pudiendo valorarse la situación existente en el momento de juicio cuando entre dicho hecho causante y el juicio no haya transcurrido un excesivo periodo de tiempo y se evidencia que las dolencias cuya valoración se pretenden ya estaban presente en el momento en el que se tramitó el expediente administrativo. No es este el caso de autos puesto que la recurrente se apoya en una resolución administrativa que reconoce la dependencia en grado II en enero de 2021, esto es, un año y medio después de la fecha del hecho causante que es en septiembre de 2019. Y si acudimos a la fecha del hecho causante se aprecia una contradicción entre lo informado por la trabajadora social en noviembre de 2019 - que indica que existen dificultades para realizar el aseo, vestirse, tareas básicas del hogar, pautas de alimentación o toma de decisiones- frente al informe médico de síntesis de septiembre de 2019 en donde se hace constar que en la exploración que el actor "deambula con normalidad, realiza flexión lumbar , realiza cuclillas, movilidad de de extremidades superiores conservadas , comunicativo, orientado, buen curso del pensamiento, no sintomatología ansioso-depresivo de entidad", siendo evidente que la Jueza "a quo" ha preferido dar mayor credibilidad a lo informado por el EVI que al resto de los informes aportados.
Resumen: La actora, ahora recurrente, estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01/07/1985 hasta el 31/10/2000 y desde el 01/11/2000 hasta el 30/11/2001, lo que supone un total de 5.632 días (15 años, 4 meses y 3 días), inscribiéndose como demandante de empleo en fecha 07/03/2006, es decir, 4 años y 2 meses después, alegando una serie de circunstancias que pudieran justificar ese apartamiento del sistema, como intervención quirúrgica y cargas familiares que le impedían trabajar y por ello ser demandante de empleo, lo que en modo alguno consta ni se desprende de los hechos probados con la adición admitida, ya que incluso la situación de Incapacidad Permanente solicitada le fue denegada en dos ocasiones, en octubre de 2.001 y en julio de 2.004 por no alcanzar las lesiones que padecía entidad suficiente como para ser constitutivas de Incapacidad Permanente, lo que supone que no pueda ser aplicada la teoría del paréntesis, como solicita la recurrente, doctrina, contemplada en el artículo 205.1.b) de la LGSS, la que implica que, en los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años de carencia específica deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.